Blogia
Aída VERA BARRETO

Caso Zabalza,

Caso Zabalza

//Montevideo, 19 de abril de 2007.

VISTOS:
Las presentes actuaciones remitidas por el Homólogo de Sexto Turno, que declina competencia para esta Sede, acogiendo el criterio de la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de Décimo Turno, que sostiene que los hechos protagonizados por el Sr. Jorge Zabalza en el programa television emitido por Canal Cuatro el día 16 de abril de 2007, están conexos con la investigación que esta Sede lleva adelante en relación a la movilización celebrada el día 12 de abril pasado, y por ende, habiendo prevenido esta Sede, corresponde declinar competencia. RESULTANDO:

 Que, la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de Noveno Turno, discrepa con dicho criterio, al entender que no hay identidad de hechos, ni de personas, que justifiquen la acumulación objetiva o subjetiva. CONSIDERANDO: Que, los fundamentos que ameritaron la declinación de competencia, son dos: Conexión y Prevención, analizaremos separadamente cada uno de ellos:

I)  Conexión procesal.
El fenómeno de la conexión, parte de un vínculo delictual determinado por la identidad del autor o por la identidad del hecho delictivo. Esa conexión de carácter material, en el plano procesal trae aparejado una conexión de imputaciones penales entre las cuales existe un elemento común: el hecho consumado por los autores. El Profesor Dr. José Arlas en el Curso de Derecho Procesal Penal, pagina 119 y ss., refiriéndose a la noción de conexión y los criterios para su distinción cita a Foschini (autor italiano) que define el concepto como: “cuando varias cosas que deben ser juzgadas tienen en común algún elemento”. En nuestro Código del Proceso Penal el profesor Arlas distingue entre conexión material, formal e instrumental.

Se dice que existe conexión material cuando tienen un elemento común ya sea el sujeto pasivo de la imputación o el objeto de la misma. En el primer caso de habla de conexión material subjetiva y en el segundo de conexión material subjetiva. Esta última se configura cuando entre dos imputaciones, el hecho delictivo es el mismo o la circunstancia del hecho es común (art. 46 literal B).Se dice que existe conexión formal cuando tienen algún elemento común de carácter procesal. En nuestro Derecho la llamada conexión formal queda reducida a la identidad del juez competente para conocer entre las distintas imputaciones materialmente conexas. Finalmente se habla de conexión instrumental cuando la prueba de un hecho delictivo o de alguna de sus circunstancias influye sobre la prueba de otro delito.

En doctrina se distingue entre acumulación de acciones inicial y sucesiva y dentro de esta segunda categoría por inserción y por reunión.

Existe acumulación inicial de acciones cuando se promueve un proceso en el que se ejercitan dos o más pretensiones penales en forma conjunta. Hay acumulación sucesiva por inserción cuando a posterior de un procesamiento de amplia con un nuevo hecho la tipificación delictual primaria, y hay acumulación sucesiva por reunión cuando se promueve dos o más procesos penales conexos entre si en cuyo caso procede la unión o acumulación de ambos.
II) Prevención. Es un criterio de distribución de competencia subsidiario, recogido en los artículos 40 y 42 del C. P.P.
En el primer caso, luego de establecerse las reglas de la competencia territorial, en función del lugar donde que se consumó el hecho,  y para el caso de que no pudiere determinarse de acuerdo a ellas, será competente el Juez que previniere en el conocimiento de los hechos.
En el segundo caso, se delimita la competencia en razón de los turnos, y cuando no sea posible determinarla en base a lo dispuesto por el artículo 41, será competente el Juez de turno a la fecha que se formule la denuncia, y si no constare ésta, el que previniere.
En resumen, la prevención, únicamente fija el criterio de competencia, cuando las normas generales no permiten hacerlo.


III) Competencia en el caso de autos.
En el presente caso, no hay identidad de personas, ni de plataforma fáctica, ni de procedimiento.
La indagatoria en curso, referente a los sucesos del 12 de abril, comprende a una multiplicidad de personas, por un accionar cumplido en conjunto, en fecha y lugar diverso al que motiva las actuaciones de autos, y por motivos diferentes. Hay sujetos pasivos, y objeto disímiles.  Pero, además, y fundamentalmente cabe destacar que  rigen normas procesales distintas, dado que, mientras en las actuaciones presumariales que se instruyen en relación a los hechos consumados el 12 de abril es aplicable el Capitulo II del Código de Proceso Penal, en el evento de fecha 16 de abril de 2007, corresponde seguir el trámite normado por los artículos 19, 33 y siguientes de la ley 16.099 de fecha 3 de noviembre de 1989. Ergo, la acumulación sucesiva por inserción, se ve impedida por normas de Orden Público, indisponibles para las partes, y el Juez.  Finalmente, tampoco hay prevención, porque vimos, dicho criterio es subsidiario, no siendo de recibo en el presente caso, donde la fecha cierta, determina definitivamente la competencia del Juzgado de Turno a la fecha de comisión.
En suma, es improcedente la acumulación.
Por los fundamentos expuestos,
se RESUELVE:


I) No asumir competencia.


II) Devolver las actuaciones a la Sede remitente

Dra. Aída VERA BARRETO.

Juez Ldo. Penal de Vigésimo Turno.


Escribana Dina GARCÍA.

Actuaria Adjunta. 

 

0 comentarios